martes, 17 de agosto de 2010

El Principio de especialidad en la Justicia Penal para niños y adolescentes

El principio de especialidad en la Justicia Penal para Niños y Adolescentes
Necesidad de respetar el derecho a un juzgamiento especializado en los procesos de reforma y modernización de la justicia penal juvenil

Por Pablo A. Barbirotto

I.-Principio de Especialidad.-

Un régimen integral para jóvenes infractores a ley penal, significa crear un sistema especializado con normas y procedimientos diferentes al de los adultos transgresores, con Magistrados y Funcionarios especialmente capacitados en cuestiones relativas a los derechos de niños y adolescentes y competencia específica para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años de edad.-

La justicia penal juvenil es especializada por así requerirlo el orden supranacional. Ello es así, por que el niño y/o adolescente es una persona, un sujeto de derecho, que exige ser tratado con todas las garantías constitucionales, más un plus, cual es atender a su peculiar proceso de formación, especialmente cuando el déficit cultural y educativo lo han colocado en contacto con el sistema penal.-

El principio aquí tratado, requiere la organización de una “justicia especializada, flexible y diversa, para juzgar a las personas menores de 18 años de edad. Su razón de ser está en el reconocimiento de la adolescencia como la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en plena evolución intelectual, emocional y moral, sin haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que facilita, si se interviene a tiempo, la recuperación del sujeto transgresor en una proporción superior a la de los infractores mayores de edad.-

La psicología evolutiva entiende que el adolescente en conflicto con la ley penal es una persona en desarrollo que no ha tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Esto no significa que sea incapaz de discernir y que, por tanto, resulte irresponsable, sino que, por las razones anteriormente expuestas, la reacción social frente a sus actos contrarios al ordenamiento penal, no debe ser de castigo sin más” (1), debiéndose privilegiar el ius corrigendi en lugar de un ius puniendi propio de un proceso penal de adultos, procurando su integración social, evitando en todo momento que sea privado de su derecho fundamental a la educación. Aquí el término educación, como uno de los objetivos fundamentales del Derecho Penal Juvenil, no debe ser entendido en el sentido tradicional de la palabra, es decir como la transmisión de un conjunto de valores basados en la tradición, la instrucción, los conocimientos, etc. sino como la búsqueda de un objetivo de toma de CONCIENCIA. Es por eso que este especial derecho penal debe servir para la educación, haciendo que el joven tome conciencia del hecho y de la existencia de límites.-

II) Su exigibilidad en los Instrumentos Internacionales-

La Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue, acuse o declare culpables de haber infringido las leyes penales. Asimismo recomienda la implementación de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños y/o adolescentes no tienen capacidad para infringir esas leyes.-

De esta manera se configura “un límite decisivo para regular dos sistemas penales netamente diferenciados: el Sistema Penal para Adolescentes –destinado a los jóvenes infractores y presuntos infractores hasta los 18 años de edad – y el Sistema Penal General –establecido para los infractores mayores de edad –. A partir de esta diferenciación, las normas internacionales de derechos humanos establecen que el Sistema de Justicia Penal que intervenga en los delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad debe ser especializado”. (2) En este mismo sentido se ha expresado Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva -17/2002 en sus párrafos 98, 109 y 120 y en las Directrices De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Delincuencia Juvenil ( Directriz 52°)

Por su parte la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño (Parraf. 92/93) establece que el sistema amplio de justicia de niños y adolescentes requiere además la implementación de unidades especializadas en la policía, la judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al menor asistencia jurídica u otra asistencia adecuada. Además recomienda a los Estados Partes que instituyan tribunales de niños y adolescentes como entidades separadas o como parte de los tribunales regionales o de distrito existentes. Cuando esta exigencia no pueda hacerse de manera inmediata por motivos prácticos o presupuestarios, los Estados Partes deben velar por que se nombren a jueces o magistrados especializados de menores en conflicto con la ley penal.-

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5.5 establece que cuando los niños y/o adolescentes puedan ser procesados, deberán ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.-

La exigencia del Principio de Especialidad es requerida, también, por las Reglas de Beijing - 2.3, 6.1, 6.2 6.3 y 22- que tratan varios aspectos importantes de una administración de Justicia Penal de Niños y/o Adolescentes eficaz, justa y humanitaria, exigiendo que los magistrados (Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales) deben ser seleccionados teniendo en cuenta ciertas cualidades y experiencia y, a su vez, deben estar especialmente capacitados para poder abordar los delitos juveniles.-

La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de facultades discrecionales de los jueces. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de jóvenes en conflicto con la ley penal. (Vease parraf. 120 OC 17/2002)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace gala del Principio de Especialidad en el caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay”, del 2 de septiembre de 2004, serie C. No. 112, párr. 210/211, sosteniendo que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal.-

A la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley, así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos:

1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales;

2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, el Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso;

3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños y;

4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales.-

III) El Principio de Especialidad en la legislación Argentina

a) Decreto Ley 22.278 – Régimen Penal de la Minoridad-

La normativa aplicable en nuestro país para las personas menores de 18 años de edad, consideradas infractoras a la ley penal, es el decreto- Ley22.278, (B.O. 8-8-80), denominado Régimen Penal de la Minoridad", modificado posteriormente por la ley 22.803 (BO. 9-5-83). En esta norma ha quedado plasmado el Principio de Especialidad, al establecerse un régimen específico, diferente al de los adultos, para investigar, juzgar y sancionar a las personas menores de 18 años transgresoras de la ley.-

Asimismo, este Régimen Penal especial viene a atenuar “la desventajosa situación en que se encuentra el niño y/o adolescente que comparece ante un juez o tribunal del fuero común en lo penal, ya que regula un procedimiento aplicable en todos los casos y obliga al juez NO especializado a arbitrar medidas de típico contenido tutelar” (3), con arreglo la normativa internacional ingresada al sistema nacional por el portal del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y en especial con la Convención sobre los Derechos del Niño.-

En virtud del principio de especialidad consagrado por esta norma se, contemplan en ella tres disposiciones de suma importancia en el ámbito Derecho Penal de Niños y Adolescentes. La primera de ellas, es la denominada ““Cesura del Juicio”, la cual es muy conveniente cuando el niño ha incurrido en un hecho que lo hace punible porque permite evaluar su desenvolvimiento una vez declarada su responsabilidad. Se aplican medidas socioeducativas que deben tener una duración determinada y suficiente para posibilitar el proceso reflexivo y crítico que se espera. Vencido ello, y recién a la vista el resultado, se debate y resuelve la necesidad de una pena.-

¿Qué media entre un momento y otro? ¿Qué hay entre el juicio de responsabilidad y el de necesidad penal?. Un tiempo de probación (“probation”), que la ley –heredera del positivismo criminológico- llama “tratamiento tutelar”. Es un tiempo de intervención proactiva, de medidas socioeducativas que deben cumplirse con arreglo al art. 40 de la Convención, y en que se espera del sujeto una respuesta suficientemente favorable que le evite el estigma de una pena.-

La segunda disposición prevista por esta ley, es que no se admite la imposición de pena por delito cometido en la niñez a quien sea todavía niño, es decir menor de 18 años, pues si no ha cumplido todavía esa edad (18 años), el “tratamiento tutelar” debe prolongarse hasta entonces para posibilitar el pronunciamiento sobre la necesidad de una pena.” (4)

Por último, queda consagrado el principio de especialidad de esta norma en su artículo 5°, al establecer que las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años de edad.-

b) Ley 26.061 De Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-

Por su parte la ley 26.061 consagra el principio de especialidad en su artículo 27° en cuanto contiene ciertas garantías mínimas en todo procedimiento administrativo y judicial que involucre a un niño y/o adolescente. Así, le reconoce en forma expresa al joven procesado el derecho a ser oído por la autoridad competente; a ser asistido por un abogado defensor especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento, el cual será provisto en forma gratuita cuando el adolescente carezca de recursos económicos, además del derecho a recurrir ante una autoridad superior toda decisión que lo afecte.-

c) Código Procesal Penal de la Nación

El Código Procesal Penal de la Nación en su capítulo segundo –sección primera- implementa como organismos especializados para conocer en materia de niños y adolescentes en conflicto con la ley penal el tribunal de menores y el juez de menores.-

Así, el Tribunal de Menores, consagrado en el art. 28°, será el encargado de juzgar en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad, que no hayan cumplido los dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho que se les endilga, aunque hubiesen excedido esa edad al tiempo de su juzgamiento, limitando su conocimiento a los supuestos de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres años.-

Por su parte el Juez de Menores – art. 29°- entenderá en aquellos supuestos de “delitos o contravenciones reprimidas con penas no privativas de la libertad, o con pena privativa de la libertad inferior a los tres años. El juez de menores ejerce una doble función de investigación y juzgamiento. Sele suma a tan importante esfera de competencia la que la ley le asigna para conocer en los supuestos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, temas que constituyen el marco natural de desenvolvimiento del órgano especializado”. (5)

d) Proyecto de Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil.-

Recientemente, (25/11/09) la Honorable Cámara de Senadores de la Nación Argentina aprobó en particular el Régimen de Responsabilidad Penal para personas menores de 18 años de edad en conflicto con la ley penal. La norma que ya ha sido enviada a Diputados para su sanción definitiva establece que ningún niño y/o adolescente menor de 18 años edad acusado de cometer un delito tipificado en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgado por el sistema penal general ni aplicársele las penas previstas para las personas adultas.-


Asimismo refiere que si el niño y/o adolescente no escogiera defensor, el tribunal le designará de oficio uno especializado proporcionado por el Estado.-

También prevé que en ningún caso la persona menor de dieciocho años de edad podrá ser alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad, si no que para tales fines se habilitarán dependencias oficiales para su alojamiento. Estas dependencias deberán estar bajo la dirección de personal idóneo para el trato con jóvenes. Los agentes afectados a las mismas, no podrán portar armas y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
Asimismo, se exige que los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberán contar con un grupo interdisciplinario de profesionales y su personal deberá ser especializado y capacitado en la materia.-

Como puede apreciarse, el proyecto contempla expresamente el principio de especialización exigido por las convenciones internacionales en cuanto a la materia, procedimientos, designación de Magistrados y Funcionarios Judiciales (jueces, fiscales y defensores especializados), personal policial y profesionales de los organismos administrativos encargados de los centros especializados en que deberán cumplirse las medidas privativas de libertad.-

IV) El Principio de Especialidad en la legislación de la Provincia de Entre Ríos.-

a) Código Procesal Penal –Ley 4843-

El Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos plasma el Principio de Especialidad en los Artículo 27º, 434° a 439°, al establecer un procedimiento especial, tuitivo, diferente al regulado para las personas mayores de 18 años de edad. Así, dispone que el Juez de Menores será el encargado de investigar y juzgar en única instancia los delitos imputados a niños y/o adolescentes que no hayan cumplido 18 años al tiempo de su comisión. Pero debe remarcarse que en aquellos supuestos que en la comisión del delito hubiera intervenido junto a este una persona mayor de edad, le corresponderá intervenir al juez de instrucción en turno a la fecha del mismo, quien, luego de recepcionarle declaración indagatoria y/o de practicar las diligencias que estime esenciales deberá poner los niños y/o adolescentes imputados a disposición del Juez Penal Juvenil, para el tratamiento y vigilancia de los mismos – Cfr. art. 437 CPPER y Acuerdo Especial del Superior Tribunal de Justicia de la Prov. de Entre Ríos del 8 de Agosto de 2001 -

En cuanto a la Detención de los menores de edad, el articulo 335°, determina que esta sólo procederá cuando el joven pueda ser sometido a proceso, y siempre que hubiera motivos fundados para presumir que: a) no cumplirá la orden de citación; b) intentará destruir los rastros del hecho; o c) se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.-

Es dable destacar que el código procesal penal entrerriano, en forma concordante con lo normado por las convenciones internacionales que rigen la materia, dispone que la privación de la libertad de un niño y/o adolescente deberá cumplirse establecimientos especiales o en locales destinados para ellos donde no hubiera personas mayores de edad, debiéndose tener en cuenta el tipo de delito cometido, su gravedad, edad, desarrollo psíquico, adaptabilidad social y antecedentes.-

a.1) Nuevo Código Procesal Penal –Ley 9.754-

El nuevo Código Procesal Penal, vigente solo en algunas jurisdicciones de la provincia, no contempla disposición alguna sobre el procedimiento aplicable a niños y/o adolescentes trasgresores a la ley. Por ende, debe interpretarse, a contario sensu y realizando una interpretación armónica con lo establecido por el artículo 63° de la ley 9861, que ha sido intención del legislador entrerriano -en virtud del Principio de Especialidad- dictar un Código de Procedimiento Penal para Niños y/o Adolescente, que responda a las condiciones jurídicas actuales y a los profundos cambios en la consideración de los derechos de los adolescentes, respetuoso de las debidas garantías sustantivas y procesales, de tipo acusatorio, ágil, de similares características a la Ley 9.754, pero con las particularidades y principios propios que debe contener esta materia.-

b) Ley Provincial N° 9324

El artículo 28° de la ley 9.324 – vigente por art. 80° de ley 9.861- plasma el principio de especialidad en razón de la competencia, materia y función, al establecer que el juez penal de Menores es el responsable de investigar y juzgar los delitos cometidos por menores que no hayan llegado a los dieciocho años de edad al tiempo de la comisión de aquéllos.-

Asimismo establece un régimen de Ejecución diferente al de los adultos al disponer que el Juzgado Penal de Menores actuara a su vez como juzgado de Ejecución de la sanción impuesta al menor, la que deberá cumplirse en establecimientos especiales. (art. 40 ley 9324)

c) La Ley Provincial 9.861, de “Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia

Esta ley ha sido sancionada con el objeto de garantizar en la provincia el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos a los menores de edad en el ordenamiento jurídico nacional – ley 26.061-y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.-

El Principio de Especialidad surge claramente del articulado de la ley 9861.-

Su artículo 22° contempla un decálogo de derechos y garantías aplicables a todo niño y/o adolescente imputado de la comisión de un delito, garantizándoles el derecho a ser investigados y juzgados por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial.-

Además, teniendo en cuenta el peculiar proceso de formación del niño, el inc h) le otorga el derecho a no declarar durante el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el juez interviniente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente. También se contempla derecho a presentar su descargo por escrito y se le acuerda la posibilidad de prestar declaración -verbal o escrita- en cualquier etapa del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. De esta manera, este articulo, da cumplimiento a lo enunciado por el Comité de Derechos Humanosen la Observación General Nº 13, párrafo 16, el cual ha expresado que" Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el art. 14 del P.I.D.C.P.-"

El principio de especialización se ve reforzado y confirmado en el Titulo V, Capitulo I°, al disponer que Juzgado Penal de Niños y Adolescentes tendrá competencia exclusiva cuando menores de dieciocho años de edad, aparezcan como autores o partícipes en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito o contravención. (art. 62°)

Si bien este articulo le confiere al Juzgado Penal Juvenil competencia en materia contravencional, como lo hacia el derogado artículo 4° de la ley 9.324, deberá entenderse, conforme lo aconsejara el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el Acuerdo Especial del 8-8-01, que deben sustraerse del ámbito de los juzgados Penales de Menores el juzgamiento de las contravenciones, pues provoca la intervención judicial en un ámbito complejo, con aristas de conflictividad constitucional.-

A su vez la ley provincial de protección integral exige que el juzgamiento oral en única instancia de los adolescentes punibles esté a cargo del juez o tribunal con competencia especializada. Como puede apreciarse la ley 9861, demanda la creación de un tribunal especializado en niños y/o adolescentes en conflicto con la ley penal al que le correspondería dictar la declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y posteriormente la imposición o no de pena. De igual manera le correspondería a este tribunal resolver en grado de apelación, los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Penales de Niños y Adolescentes. Este Tribunal con competencia especializada debería estar organizado a partir de la entrada en vigencia del proceso acusatorio en la Provincia.-

Párrafo aparte merece, el artículo 68° de la ley 9.861 que, de conformidad con lo establecido en la Observación General Nº 10 del Comité de Derechos del Niño, en las Reglas de Beijing - 2.3, 6.1, 6.2 6.3 y 22- , en la Regla 24 de Directrices De Acción Sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, etc., exige que: Será requisito ineludible para la designación de los jueces y funcionarios judiciales que aplicarán la presente Ley, la capacitación y formación especializada en materia de niñez, adolescencia y familia.-“. Este artículo ha merecido buenas críticas por parte de la doctrina especializada en la materia Penal Juvenil. Recientemente, un trabajo publicado por y UNICEF y la SENNAF - presentado en el “Seminario Internacional sobre Justicia Penal Juvenil” que se desarrolló en la Ciudad de Autónoma de Bs. As los días 26 y 27 de noviembre de 2009- titulado “Procedimientos Procesales Penales Juveniles. Estado de la Adecuación a la Convención Sobre los derechos del Niño en la Reforma Legislativa a Nivel Provincial”, hace especial mención al artículo 68°, reconociendo que Entre Ríos, junto a las provincias de Mendoza, Buenos Aires y Neuquén, son las únicas que haciendo plena aplicación del principio de especialidad, exigen en forma expresa en su legislación la capacitación especifica en la temática juvenil como conditio sine qua non para la designación de los Magistrados y Funcionarios encargados de investigar y juzgar a personas menores de 18 años de edad.-

V) Conclusión.-

A modo de conclusión de lo expuesto, podríamos afirmar que el derecho a un juzgamiento especializado de los niños y /o adolescentes encuentra una fuerte regulación y reconocimiento en los instrumentos internacionales especializados en la materia. Del mismo modo, los órganos y/o tribunales internacionales que aplican estos instrumentos se han pronunciado a favor de la necesidad de fortalecer la especialidad del sistema procesal y penal juvenil.-

El derecho a tratamiento especial – Principio de Especialización- que gozan los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal “implica:

a) Que los órganos judiciales (jueces, fiscales, defensores oficiales) se encuentren capacitados y tengan competencia específica para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años de edad”. (6). En cuanto al perfil requerido al buen Juez Penal de Niños y Adolescentes, la Convención sobre los derechos del niño demanda un “juez con un perfil muy especial. Por eso el proceso de reforma y modernización de la justicia debe incorporar jueces especialistas; en la opinión de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, este mandato significa, en primer lugar, que el juez no solo debe conocer el derecho penal, sino que debe manejar adecuadamente el Derecho Penal Juvenil, con todas sus peculiaridades” (7). En nuestro país toda la doctrina especializada en la temática penal juvenil que se consulte, recomienda la necesidad de exigir el respeto y cumplimiento del Principio de Especialidad y por ende exhorta a la designación de Magistrados especialistas. “Sin embargo, la realidad no responde al reclamo de los doctrinarios. El paradigma de lo que se dice, sin que esto signifique un menoscabo para los correctos magistrados que integran la Cámara Penal de Menores de la Provincia de Mendoza, ( Tribunal creado especialmente por la ley de Minoridad sancionada en esa provincia a la luz de la C.D.N ) es que, al momento en que fueron seleccionados por el Consejo de la Magistratura local, sus integrantes tenían antecedentes en el ámbito del Derecho Penal y Procesal Penal, pero no presentaban actividad alguna desarrollada en el ámbito de la minoridad. Quizás esto pueda explicar por qué este tribunal figura entre los que han dictado mayor número de sentencia a reclusión perpetua a menores de edad la Republica a Argentina”. (8)

b) Que los procedimientos se adapten a las necesidades de los adolescentes, previendo incluso estándares más exigentes en comparación con los vigentes para las personas adultas. Así las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directriz N° 52) al igual que la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 40) y la Observación General Nº 13, párrafo 16, recomiendan a los gobiernos la promulgación y aplicación de leyes, procedimientos y garantías especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.-

c) Que las autoridades administrativas de aplicación del sistema y los establecimientos de ejecución de las penas sean especiales, es decir, diferenciados de los destinados a la población de mayores de 18 años. (cfr. cita 5°). Este principio, implica además, que todos los operadores -no solo los jueces, fiscales y defensores oficiales- deben contar con formación específica. Por eso se recomienda la especialización y la formación profesional adicional de todos los organismos encargados de hacer cumplir la ley;

d) Que las sanciones y las medidas alternativas al proceso penal sean distintas de las del régimen penal de adultos. “El sistema de justicia penal para adolescentes debe contemplar un gran abanico de opciones que posibiliten una vía diferente de la del proceso penal y/o la suspensión del mismo una vez iniciado. Ejemplos de estos mecanismos son la remisión, la mediación penal, la conciliación o la imposición de determinadas obligaciones a la persona imputada –asistir a un establecimiento educativo o capacitarse en determinado oficio– o la compensación a las víctimas a cambio de la extinción de la acción penal.” (9). No descubrimos nada nuevo si decimos que el encierro, en el caso de delitos que no revisten gravedad, siempre resulta nocivo para los adolescentes, porque los priva de su vida familiar, social, educacional y en definitiva de la posibilidad de un desarrollo integral que es uno de los objetivos del Derecho Penal de Niños y Adolescentes. Al ingresar a instituciones que los mantienen recluidos, participan de un sistema que no los identifica, generalmente sin realizar ninguna actividad encaminada a lograr su inserción social y que principalmente los estigmatiza como delincuentes. Estos y otros argumentos han contribuido a afirmar que es fundamental buscar respuestas no privativas de libertad a las infracciones juveniles.-


(*) Abogado/Escribano, Defensor de Pobres y Menores N° 8 – Sup- de Paraná Entre Ríos

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